DERECHO TRIBUTARIO Y ADUANERO, DERECHO CIVIL, Impuesto a las ganancias, crédito incobrable, interpretación de la ley
Si un "mal crédito", oportunamente deducido como tal, no se configurase definitivamente como "incobrable" por conseguirse su tardía satisfacción, deberá ser revertido en el balance fiscal del contribuyente, y oblado el gravamen correspondiente a la renta obtenida en el ejercicio en que el cobro se verifique (arts. 1º y 2º-inc. 2- [1], 18 y cc. de la ley de impuesto a las ganancias [2], y art. 134, tercer párrafo in fine, del decreto reglamentario [3], en cuanto regula el tratamiento a dispensar a "las sumas recuperadas sobre créditos ya castigado"), por lo que la postura del Fisco, de tolerar la deducción únicamente frente a su definitiva incobrabilidad, priva de todo sentido a estas disposiciones, ya que no cabría pensar que pueda existir recupero alguno de un crédito letalmente castigado. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- Sumario OFICIAL - Corte Suprema de Justicia de la Nación
Abogados en Posadas, Abogados Posadas
Abogados en Posadas, Abogados Posadas, Abogado en Posadas, Abogado Posadas, Abogados y Abogado de Posadas, Posadas de Abogados
Maquieira, José Luis c/ Equimac S.A. s/ Despido
Maquieira, José Luis c/ Equimac S.A. s/ Despido
FALLO
30 de agosto de 2013
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Id Infojus: NV6175
TEXTO
icono pdf maquieiraj.pdf (162KB)
SÍNTESIS
Despido discriminatorio. Daño moral. Hace lugar a un reclamo por despido discriminatorio por causas de salud incoado por un trabajador de la industria de la construcción que padeció un “accidente isquémico transitorio” contra su empleador, quien invocó “reestructuración” como motivo de rescisión contractual. Considera que la demandada adoptó una actitud distinta al resto del personal del mismo nivel jerárquico que el actor sin que acreditara una causa objetiva que justifique tal proceder, que sólo aparece relacionado con su enfermedad, máxime cuando tiempo después de su desvinculación cubrió su puesto con otra persona, todo lo cual termina por evidenciar una clara e injustificada actitud de discriminación arbitraria hacia el accionante. Agrega que tal actitud patronal, razonablemente, ha debido generarle al actor angustia y aflicciones íntimas constitutivas de un daño de índole “moral” que debe ser reparado.
FALLO
30 de agosto de 2013
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Id Infojus: NV6175
TEXTO
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SÍNTESIS
Despido discriminatorio. Daño moral. Hace lugar a un reclamo por despido discriminatorio por causas de salud incoado por un trabajador de la industria de la construcción que padeció un “accidente isquémico transitorio” contra su empleador, quien invocó “reestructuración” como motivo de rescisión contractual. Considera que la demandada adoptó una actitud distinta al resto del personal del mismo nivel jerárquico que el actor sin que acreditara una causa objetiva que justifique tal proceder, que sólo aparece relacionado con su enfermedad, máxime cuando tiempo después de su desvinculación cubrió su puesto con otra persona, todo lo cual termina por evidenciar una clara e injustificada actitud de discriminación arbitraria hacia el accionante. Agrega que tal actitud patronal, razonablemente, ha debido generarle al actor angustia y aflicciones íntimas constitutivas de un daño de índole “moral” que debe ser reparado.
Juarez, Marcela del Valle c/ Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) s/ Acción de Amparo
Juarez, Marcela del Valle c/ Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) s/ Acción de Amparo
INTERLOCUTORIO
30 de abril de 2013
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
Magistrados: Luis Raúl Cippitelli, , José Ricardo Cáceres, , Amelia Sesto de Leiva
Id Infojus: FA13300050
SUMARIO
DERECHO PROCESAL, DERECHO ADMINISTRATIVO, DERECHO CONSTITUCIONAL, fuero contencioso administrativo, hechos del empleado público, sumario administrativo, amparo
Comparece la actora incoando acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) persiguiendo se deje sin efecto la suspensión preventiva dictada en su contra sin limitación temporal -mediante Resolución Nº 2066 de fecha 29/FEB/12 y se ordene la inmediata reincorporación a su lugar de trabajo en las condiciones en que lo venía realizando en función ajena a los hechos investigados.
Relata la actora que el sumario ordenado en su contra no fue instruido en tiempo, habiendo transcurrido y vencido los plazos, manteniéndose desde entonces abierto el proceso sine die.
Señala que atento la omisión en resolver el sumario cuanto la suspensión preventiva de sus haberes deviene arbitraria, que tales omisiones le generan un daño real, cierto y actual atento a la gravitación que tiene en su vida la falta de percepción de haberes desde el mes de marzo del año 2012.
Acorde a la materia que involucra la acción, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido por el Art. 204 [1] de la CP, Art. 4 [2] de la Ley de Amparo y doctrina legal pacífica y uniforme de este Cuerpo.
Conforme a los hechos expuestos en la demanda y documentación agregada por la parte, se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrìnsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos de autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional, acorde doctrina expuesta mediante Sentencia Interlocutoria Nº179/12 "FILLIPÍN, Gilda Emilia del Valle - c/ Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) - s/ Acción de Amparo".
Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean merituados en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.
Sumario OFICIAL
[Contenido relacionado]
INTERLOCUTORIO
30 de abril de 2013
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
Magistrados: Luis Raúl Cippitelli, , José Ricardo Cáceres, , Amelia Sesto de Leiva
Id Infojus: FA13300050
SUMARIO
DERECHO PROCESAL, DERECHO ADMINISTRATIVO, DERECHO CONSTITUCIONAL, fuero contencioso administrativo, hechos del empleado público, sumario administrativo, amparo
Comparece la actora incoando acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) persiguiendo se deje sin efecto la suspensión preventiva dictada en su contra sin limitación temporal -mediante Resolución Nº 2066 de fecha 29/FEB/12 y se ordene la inmediata reincorporación a su lugar de trabajo en las condiciones en que lo venía realizando en función ajena a los hechos investigados.
Relata la actora que el sumario ordenado en su contra no fue instruido en tiempo, habiendo transcurrido y vencido los plazos, manteniéndose desde entonces abierto el proceso sine die.
Señala que atento la omisión en resolver el sumario cuanto la suspensión preventiva de sus haberes deviene arbitraria, que tales omisiones le generan un daño real, cierto y actual atento a la gravitación que tiene en su vida la falta de percepción de haberes desde el mes de marzo del año 2012.
Acorde a la materia que involucra la acción, este Tribunal resulta competente en virtud de lo establecido por el Art. 204 [1] de la CP, Art. 4 [2] de la Ley de Amparo y doctrina legal pacífica y uniforme de este Cuerpo.
Conforme a los hechos expuestos en la demanda y documentación agregada por la parte, se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrìnsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos de autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional, acorde doctrina expuesta mediante Sentencia Interlocutoria Nº179/12 "FILLIPÍN, Gilda Emilia del Valle - c/ Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) - s/ Acción de Amparo".
Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean merituados en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.
Sumario OFICIAL
[Contenido relacionado]
DETERMINACION DE LA FILIACION
DETERMINACION DE LA FILIACION
Texto
Debe confirmarse la sentencia que determinó que el actor es hijo del demandado, pues la operatividad de la presunción establecida por el art. 243 del Cód. Civil, está condicionada a la previa demostración del supuesto de hecho que la hace posible, cual es el matrimonio de la madre, cuya prueba, en el caso, es incumplida por quien pretende favorecerse con aquella suposición jurídica, máxime cuando de la partida de nacimiento del actor surge que el nombre de aquél sólo lo relaciona con su progenitora, siendo ésa la filiación en vigor y no otra, de modo que no se observa que el progreso de la acción entablada pueda ocasionar la acumulación de estados de familia incompatibles entre sí.(Del voto del DR. Héctor Rubén Galimberti)
Fuente : SAIJ
CAMARA DE APELACIONES. CONCORDIA, ENTRE RIOS. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
Sala CIVIL Y COMERCIAL (Mansilla - Taborda - Galimberti)
C., R. B. c/ A., L. s/ ORDINARIO FILIACION (Expte. Nº 538)
SENTENCIA del 11 de Abril de 2013
CAMARA DE APELACIONES. CONCORDIA, ENTRE RIOS. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
Sala CIVIL Y COMERCIAL (Mansilla - Taborda - Galimberti)
C., R. B. c/ A., L. s/ ORDINARIO FILIACION (Expte. Nº 538)
SENTENCIA del 11 de Abril de 2013
ADOPCION SIMPLE-ADOPCION PLENA
ADOPCION SIMPLE-ADOPCION PLENA
Texto
Corresponde confirmar la sentencia que otorgó la adopción plena de una menor, en tanto no es de recibo el agravio esbozado por el curador de la madre biológica, referente a que la adopción debe otorgarse de forma simple para que no se pierda el contacto entre la progenitora y la niña, dado que, el a quo, previó la posibilidad de continuar el vínculo materno-filial haciendo una aplicación flexibilizada de los preceptos de la adopción plena y en virtud del mejor interés del niño, lo cual, encuentra fundamento en los nuevos paradigmas del derecho de familia, en el que se tiende a una flexibilización en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas, atendiendo al caso particular, propendiendo al mejor interés del menor, en consonancia con las distintas leyes nacionales y tratados internacionales, que reconocen los derechos y principios de unidad y solidaridad familiar, de autonomía de la voluntad en las relaciones de familia, garantizan el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la protección de su dignidad, su derecho a la identidad, a la libertad, a opinar y ser oídos, y que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme su madurez y desarrollo y que se les brinde la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos.
Fuente : SAIJ
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. AZUL, BUENOS AIRES. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
Sala 01 (Emiliozzi - Comparato - Bagú)
C., M. M. s/ Adopcion
SENTENCIA del 11 de Abril de 2013
HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA
HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA
Texto
La Cámara en lo Criminal, por mayoría de votos, declaró culpable a M. A. C. como autor penalmente responsable del delito de Doble Homicidio Calificado Criminis Causa (arts. 80 inc. 7, 45 del C. Penal), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de prisión perpetua con más accesorias de ley (art. 12 del C. Penal) y absolvió a L. I. C. del delito de Homicidio Calificado Criminis Causa en calidad de coautor (arts. 80 inc. 7, 45 del C. Penal) por el que venía incriminado.
Contra la absolución de L. I. C. recurre el Sr. Fiscal de Cámara en lo Criminal, en calidad de representante del Ministerio Público Fiscal.
Denuncia la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, argumentando que a consecuencia de ello, el voto mayoritario del tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva.
El problema a resolver entonces, estriba en brindar el correcto encuadre jurídico al comportamiento desplegado por el imputado L. I. C. En tal sentido, deberá indagarse si efectivamente el voto mayoritario que lo libera de responsabilidad ha dado estricto cumplimiento al deber que tenía de correlacionar la confesión del imputado L. I. C. con otras pruebas independientes incorporadas al debate a fin de constatar la autenticidad de lo afirmado por aquél.
Sostiene el recurrente que las circunstancias narradas por L. I. C. en su intento de desvincularse del hecho atribuido, pretendiendo atenuar y/o excluir su responsabilidad adjudicando la comisión de aquél, única y exclusivamente al coimputado han quedado desvirtuadas a la luz de un análisis integral de prueba incorporada al debate.
Contrariamente a lo reclamado, observo que el a quo al momento de reconstruir el hecho, lo hizo con pleno respeto de las atribuciones discrecionales de apreciación de la confesión y de la prueba, propias del tribunal de juicio, lo que no se traduce en arbitrariedad en la fundamentación.
Sentado lo anterior, también debo decir que, si bien el recurrente ha señalado, a su modo de ver, cuáles son las pruebas dirimentes, y que el tribunal dejó de ponderar y que lograrían -a su entender- desvirtuar el razonamiento y las conclusiones arribadas por el juzgador, omite explicitar de qué modo la distinta ponderación de las pruebas que propone adquieren la solidez necesaria para vincular a L. I. C. en la comisión del hecho del por el cual resultó absuelto.
Luego de ponderar la postura defensiva de los imputados -quienes se endilgan mutuamente haber dado muerte a la víctima como así, el haber planeado la ejecución del hecho con desenlace mortal-, el tribunal ha interpretado que "el relato consignado en el aporte efectuado por el enjuiciado L. I. C. es el que más se adecua a la realidad vivencial.
El punto más relevante de la cuestión que aquí se discute, y que abona la credibilidad de los dichos de L. I. C. es justamente la descripción que éste hace en cuanto a la mecánica utilizada por el coimputado M. A. C. -condenado por Doble Homicidio Calificado Criminis Causa- para ultimar a sus víctimas, ya que la misma resulta plenamente coincidente con lo plasmado en el Protocolo de Autopsia -prueba independiente debidamente incorporada al debate-.
A continuación, el recurrente denuncia que el tribunal no haya ponderado que L. I. C. era conocido de la familia de las víctimas.
Cabe decir que, no obstante lo expuesto por el recurrente, éste vuelve a incurrir en el yerro antes señalado; es decir, ha omitido explicitar concretamente de qué forma la ponderación que pretende incidiría en las conclusiones arribadas por el a quo.
Por último, corresponde considerar lo referido por el recurrente en relación a la interpretación del tribunal de los dichos de L. I. C. con respecto al momento en que dice haber visto al testigo A.
Debo detenerme aquí, ya que esta falta de corroboración entre lo que dijo L. I. C. y el testigo A.; es decir, si lo vio antes o después de sucedido el hecho, en definitiva nada suma para atribuirle la responsabilidad penal que aquí se discute, ya que lo trascendental para dilucidar la cuestión, es que ninguna duda cabe de que ambos imputados estuvieron dentro de la vivienda de las víctimas, cuando la pareja se encontraba con vida; que ha quedado plenamente demostrado que la calidad de las heridas
de las víctimas son compatibles con una sola, única y personal realización, provocadas por un mismo sujeto activo, M. A. C. , quién además portaba los elementos sustraídos de dicha vivienda, los que fueron rápidamente vendidos por él.
En efecto, el tribunal concluyó, previo resaltar un déficit importante en la investigación penal preparatoria, que respecto a L. I. C. no se han logrado comprobar los extremos de la acusación de manera evidente, imponiéndose así su absolución por el beneficio de la duda (art. 18 C.N. y 401 C.P.P.).
Con base en lo expuesto precedentemente, concluyo que a pesar del esfuerzo argumentativo expuesto por el recurrente, éste no logra desestabilizar en lo más mínimo las conclusiones arribadas por el tribunal en el fallo en cuestión, el que ha dado correcta solución a los hechos investigados, en tanto ha valorado integralmente la prueba reunida, dando expreso tratamiento a los puntos que aparecían más débiles y eslabonando minuciosamente los indicios que de ella surgían.
Esta labor de integración no tuvo correlato en la argumentación del recurrente, quien se ha restringido a formular críticas que desoyen la convergencia puesta en evidencia por el a quo y que sustenta con suficiencia la conclusión arribada por el tribunal.
Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
Contra la absolución de L. I. C. recurre el Sr. Fiscal de Cámara en lo Criminal, en calidad de representante del Ministerio Público Fiscal.
Denuncia la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, argumentando que a consecuencia de ello, el voto mayoritario del tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva.
El problema a resolver entonces, estriba en brindar el correcto encuadre jurídico al comportamiento desplegado por el imputado L. I. C. En tal sentido, deberá indagarse si efectivamente el voto mayoritario que lo libera de responsabilidad ha dado estricto cumplimiento al deber que tenía de correlacionar la confesión del imputado L. I. C. con otras pruebas independientes incorporadas al debate a fin de constatar la autenticidad de lo afirmado por aquél.
Sostiene el recurrente que las circunstancias narradas por L. I. C. en su intento de desvincularse del hecho atribuido, pretendiendo atenuar y/o excluir su responsabilidad adjudicando la comisión de aquél, única y exclusivamente al coimputado han quedado desvirtuadas a la luz de un análisis integral de prueba incorporada al debate.
Contrariamente a lo reclamado, observo que el a quo al momento de reconstruir el hecho, lo hizo con pleno respeto de las atribuciones discrecionales de apreciación de la confesión y de la prueba, propias del tribunal de juicio, lo que no se traduce en arbitrariedad en la fundamentación.
Sentado lo anterior, también debo decir que, si bien el recurrente ha señalado, a su modo de ver, cuáles son las pruebas dirimentes, y que el tribunal dejó de ponderar y que lograrían -a su entender- desvirtuar el razonamiento y las conclusiones arribadas por el juzgador, omite explicitar de qué modo la distinta ponderación de las pruebas que propone adquieren la solidez necesaria para vincular a L. I. C. en la comisión del hecho del por el cual resultó absuelto.
Luego de ponderar la postura defensiva de los imputados -quienes se endilgan mutuamente haber dado muerte a la víctima como así, el haber planeado la ejecución del hecho con desenlace mortal-, el tribunal ha interpretado que "el relato consignado en el aporte efectuado por el enjuiciado L. I. C. es el que más se adecua a la realidad vivencial.
El punto más relevante de la cuestión que aquí se discute, y que abona la credibilidad de los dichos de L. I. C. es justamente la descripción que éste hace en cuanto a la mecánica utilizada por el coimputado M. A. C. -condenado por Doble Homicidio Calificado Criminis Causa- para ultimar a sus víctimas, ya que la misma resulta plenamente coincidente con lo plasmado en el Protocolo de Autopsia -prueba independiente debidamente incorporada al debate-.
A continuación, el recurrente denuncia que el tribunal no haya ponderado que L. I. C. era conocido de la familia de las víctimas.
Cabe decir que, no obstante lo expuesto por el recurrente, éste vuelve a incurrir en el yerro antes señalado; es decir, ha omitido explicitar concretamente de qué forma la ponderación que pretende incidiría en las conclusiones arribadas por el a quo.
Por último, corresponde considerar lo referido por el recurrente en relación a la interpretación del tribunal de los dichos de L. I. C. con respecto al momento en que dice haber visto al testigo A.
Debo detenerme aquí, ya que esta falta de corroboración entre lo que dijo L. I. C. y el testigo A.; es decir, si lo vio antes o después de sucedido el hecho, en definitiva nada suma para atribuirle la responsabilidad penal que aquí se discute, ya que lo trascendental para dilucidar la cuestión, es que ninguna duda cabe de que ambos imputados estuvieron dentro de la vivienda de las víctimas, cuando la pareja se encontraba con vida; que ha quedado plenamente demostrado que la calidad de las heridas
de las víctimas son compatibles con una sola, única y personal realización, provocadas por un mismo sujeto activo, M. A. C. , quién además portaba los elementos sustraídos de dicha vivienda, los que fueron rápidamente vendidos por él.
En efecto, el tribunal concluyó, previo resaltar un déficit importante en la investigación penal preparatoria, que respecto a L. I. C. no se han logrado comprobar los extremos de la acusación de manera evidente, imponiéndose así su absolución por el beneficio de la duda (art. 18 C.N. y 401 C.P.P.).
Con base en lo expuesto precedentemente, concluyo que a pesar del esfuerzo argumentativo expuesto por el recurrente, éste no logra desestabilizar en lo más mínimo las conclusiones arribadas por el tribunal en el fallo en cuestión, el que ha dado correcta solución a los hechos investigados, en tanto ha valorado integralmente la prueba reunida, dando expreso tratamiento a los puntos que aparecían más débiles y eslabonando minuciosamente los indicios que de ella surgían.
Esta labor de integración no tuvo correlato en la argumentación del recurrente, quien se ha restringido a formular críticas que desoyen la convergencia puesta en evidencia por el a quo y que sustenta con suficiencia la conclusión arribada por el tribunal.
Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
Ref. Normativas :
Código Penal Art.12
Código Penal Art.45
Código Penal Art.80
Constitución Nacional (1994) Art.18
Código Procesal Penal de Catamarca Art.401
Código Penal Art.12
Código Penal Art.45
Código Penal Art.80
Constitución Nacional (1994) Art.18
Código Procesal Penal de Catamarca Art.401
Fuente : OFICIAL
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA. [Sumarios relacionados] [Traer Fallo Completo]
(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)
Córdoba, Lucas Isaías s/ Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Jorge Silva Molina, en contra de la Sentencia Nro. 34/2012 recaída en Causa Expte. Nº 239/11 caratulado Córdoba, Lucas Isaías - Córdoba, Mario Alberto - Doble Homicidio Calificado Criminis Causa en calidad de coautores - Icaño - Dpto. La Paz
CASACION del 11 de Abril de 2013
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA. [Sumarios relacionados] [Traer Fallo Completo]
(Luis Raúl Cippitelli José Ricardo Cáceres Amelia Sesto de Leiva)
Córdoba, Lucas Isaías s/ Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Jorge Silva Molina, en contra de la Sentencia Nro. 34/2012 recaída en Causa Expte. Nº 239/11 caratulado Córdoba, Lucas Isaías - Córdoba, Mario Alberto - Doble Homicidio Calificado Criminis Causa en calidad de coautores - Icaño - Dpto. La Paz
CASACION del 11 de Abril de 2013
MUERTE DIGNA-CONSENTIMIENTO INFORMADO-REPRESENTACION LEGAL
MUERTE DIGNA-CONSENTIMIENTO INFORMADO-REPRESENTACION LEGAL
Texto
Corresponde revocar la sentencia que había rechazado el pedido de las hermanas de un paciente terminal, tendiente que se le retire y abstengan de practicarle todas las medidas de soporte vital que mantienen la vida de su hermano en forma artificial y concluir que, la petición expresada no requiere de autorización judicial ya que, la Ley Nº 26.742 (modificatoria de la Ley Nº 26.529), consagra el derecho del paciente y en caso de incapacidad de éste, el de sus familiares, de aceptar o rechazar determinados tratamientos, decisión que se exterioriza a través del consentimiento informado, en el marco de la relación con los médicos. (Del voto del Doctor Moya)
Fuente : SAIJ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. NEUQUEN, NEUQUEN. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
Sala CIVIL (Massei - Moya)
D.M.A. s/ Declaración de Incapacidad
SENTENCIA del 19 de Abril de 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. NEUQUEN, NEUQUEN. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
Sala CIVIL (Massei - Moya)
D.M.A. s/ Declaración de Incapacidad
SENTENCIA del 19 de Abril de 2013
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